Pese a que no es la situación con la que desearías encontrarte, es posible que, por circunstancias ajenas a tu actividad, alguno de tus clientes transite por una situación complicada que no le permita hacer frente a sus obligaciones de pago.
Es entonces cuando surge la duda de si se van a poder recuperar las cantidades adeudadas por el cliente y, en particular, el IVA que se ha repercutido e ingresado en Hacienda, que aún no ha sido cobrado del cliente. Ante este supuesto, es decir que no se lleguen a cobrar las cantidades, se plantea qué alternativas existen con estos “créditos incobrables”.
Opción de recuperar el IVA de créditos incobrables
La Ley de IVA regula en su artículo 80. Cuatro el procedimiento y requisitos que se han de cumplir para calificar un crédito como incobrable y modificar la base imponible que permitan a un empresario recuperar el IVA ingresado en la AEAT y no cobrado como consecuencia del impago por el deudor.
¿Qué es un crédito incobrable en IVA?
En términos generales, se considera un crédito total o parcialmente incobrable cuando haya transcurrido un año (o 6 meses o 1 año en caso de PYMEs) desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro, se haya registrado la factura emitida en los Libros de facturas, la deuda sea superior a 50 euros en caso de que el cliente deudor no sea empresario y se haya instado formalmente el cobro de la deuda (mediante reclamación judicial, requerimiento notarial u otro medio fehaciente).
Procedimiento a seguir para recuperar el IVA de un crédito incobrable
a) La Compañía, después de haber requerido formalmente el cobro de la deuda, deberá expedir una factura rectificativa en la que conste la modificación de la base imponible, parcial o total, y remitírsela al destinatario de los servicios prestados de forma fehaciente en un plazo de seis meses siguientes al plazo de un año (1) desde que se produjo el devengo del IVA.
b) Una vez expedida la factura rectificativa, la compañía tendrá un plazo de un mes para comunicarle a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, la modificación de la base imponible practicada.
c) Asimismo, la Compañía deberá incluir la modificación realizada por medio de las factura/s rectificativas expedida/s tanto en la correspondiente autoliquidación del IVA (modelo 303) del periodo en que se realizó dicha modificación, así como en el libro de facturas expedidas.
(1) En dicha comunicación, la compañía deberá hacer constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla.
Por su parte, el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Agencia Tributaria el hecho de haber recibido las facturas rectificativas enviadas por la Compañía y consignará el importe total de las cuotas rectificadas, y en su caso el de las no deducibles.
Flexibilización de la recuperación del IVA en créditos incobrables tras los cambios introducidos en 2023.
Sobre este asunto, con efectos desde el 1 de enero de 2023 la LPGE de 2023 ha introducido los siguiente cambios en el régimen de recuperación del IVA de créditos impagados:
(i) se ha rebajado el importe mínimo de la base imponible de la operación cuando el destinatario moroso tenga la condición de consumidor final, ascendiendo a 50 euros(en la redacción anterior el importe mínimo eran 300 euros);
(ii) se ha flexibilizado el procedimiento incorporando la posibilidad de sustituir la reclamación judicial o requerimiento notarial previo al deudor por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a este deudor; y
La Dirección General de Tributos (“DGT”) se ha manifestado ste febrero de 2023 sobre el cambio normativo operado por la LPGE 2023 que afecta a las formas de reclamar el cobro al deudor y concluye:
“debería ser cualquier modalidad de comunicación o envío que permita acreditar la remisión del contenido de dicha reclamación, identidad del remitente y destinatario así como el resultado y la fecha de su entrega de forma que dichos medios de comunicación revistan garantías equivalentes a la reclamación judicial o el requerimiento notarial en cuanto a la posibilidad de conocimiento de la reclamación por parte del destinatario y la instancia para el cobro de la deuda.” Además, a título de ejemplo, menciona otro procedimiento en el que se acepta el burofax como medio de acreditación de la reclamación.
En consecuencia con todo lo anterior, y en virtud del artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, este Centro directivo le informa que la sociedad consultante deberá instar el cobro de la deuda por cualquier medio de prueba admitido en Derecho que acredite fehacientemente dicha reclamación, en los términos expuestos.
(iii) se ha extendido a seis meses el plazo para proceder a la recuperación del IVA desde que el crédito es declarado incobrable (en la redacción anterior el plazo era de tres meses).
¿Dónde incluyo los importes de créditos incobrables en contabilidad?
Como comentábamos al inicio de este artículo, encontrarse en una situación en la que no se pueden recuperar los importes cedidos no es el mejor de los escenarios. En este indeseado caso, es recomendable analizar si, al menos, estamos en disposición de recuperar el IVA devengado y pagado pero no cobrado del cliente moroso.
Pero esto debe quedar reflejado en nuestra contabilidad, concretamente en un apunte en la cuenta de PYG 650 destinado a Pérdidas de créditos comerciales incobrable y con abono a la subcuenta de cliente de dudoso cobro 436.
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