Suspensión de determinados plazos en el ámbito tributarios

LEGÁLITAS IMPULSA  

Tras publicarse el 14 de marzo de 2020 el Real Decreto que declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, por el que se suspendían los términos y se interrumpían los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del Sector Público, y también se suspendían los plazos de prescripción y el plazo de caducidad de los procedimientos, han sido muchas las dudas e incertidumbres que se han generado en cuanto a la aplicación práctica de estas medidas en el ámbito tributario. Lo anterior se ha visto acentuado por el vago anuncio de la Agencia Tributaria de que los plazos en los procedimientos tributarios iban a ser ampliados mediante un cambio normativo inminente.

Suspensión de determinados plazos en el ámbito tributario publicados en el RD-Ley 8/2020

Recordemos que las fases de los procedimientos tributarios son:

- Iniciación: Bien de oficio (actos de gestión, como la práctica de liquidaciones tributarias, actuaciones de verificación de datos, comprobaciones tributarias, de inicio de actuaciones inspectoras o de imposición de sanciones, e iniciación del procedimiento de apremio) o a instancia del obligado tributario (mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud, escrito de inicio de procedimientos de impugnación, recurso de reposición o interposición de reclamaciones económico-administrativas, solicitud de revisión, de rectificación de errores o de devolución de ingresos indebidos, o solicitud de aplazamientos y fraccionamientos). 

- Desarrollo: Notificaciones, requerimientos, diligencias, trámites de instrucción de los procedimientos como suspensiones, escritos de alegaciones, prueba, ampliaciones de plazos, comprobación y realización de devoluciones, ejecuciones de garantías, prácticas de embargo y anotaciones preventivas, declaraciones de derivación de responsabilidad tributaria, emisión de certificados, expedición del número de identificación fiscal, información y asistencia tributaria, etc.

- Terminación: Liquidaciones tributarias, actas de inspección, resoluciones, desistimientos, renuncias, caducidad, etc.

Para aclarar esta situación, el 18 de marzo de 2020 se publicó otro Real Decreto (que modifica el citado anteriormente) que establece, entre otras medidas, que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos no serán de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias. Además, la AEAT ha confirmado en su página web esta decisión, por lo que queda claro que la suspensión e interrupción de los plazos administrativos no se aplica a la presentación de declaraciones informativas y autoliquidaciones tributarias, las cuales deberán seguir siendo realizadas por los obligados tributarios durante el mes de marzo sin ninguna especialidad derivada de la declaración del estado de alarma.

Lo anterior por lo que corresponde al ámbito de los tributos estatales, ya que las CC.AA. e incluso los entes locales tienen competencias para adoptar medidas de mayor profundidad. A título de ejemplo, los dos siguientes:

  • - En primer lugar, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 13 de marzo de 2020 aprobó un Acuerdo, por el que, a efectos de cómputo de plazos, en los procedimientos administrativos que se tramiten en el ámbito de la Comunidad de Madrid, se declaran como días inhábiles los comprendidos entre el 13 y el 26 de marzo de 2020, ambos inclusive, haciendo constar expresamente que esta declaración de días inhábiles será de aplicación a los plazos computados por meses. Todo ello además con la posibilidad de que este Acuerdo puede ser objeto de prórroga. 
  • - El Consejo de Gobierno de la Diputación de Bizkaia aprobó este martes, 17 de marzo de 2020, un Decreto Foral de medidas tributarias urgentes derivadas del COVID-19, según el cual se extienden los plazos no vencidos para las presentaciones e ingresos de autoliquidaciones o de declaraciones de los procedimientos tributarios en los que la presentación telemática no se encuentre prevista en la normativa tributaria con carácter obligatorio hasta el 1 de junio de 2020, acortándose este término a las declaraciones del mes de febrero de 2020 que deben efectuarse por vía telemática hasta el 14 de abril de 2020, y también se exonera de los pagos fraccionados a cuenta del IRPF a las personas físicas que realizan actividades económicas, correspondientes al primer y segundo trimestre, a ingresar en abril y julio de este año.


En este punto recordemos otro Real Decreto-ley, publicado el 13 de marzo, y por el que se adoptó el segundo paquete de medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, reguló una flexibilización en materia de aplazamiento de deudas tributarias de pequeño importe en el ámbito de los tributos estatales, que supone la posibilidad de solicitar el aplazamiento de una deuda tributaria vencida, bajo el cumplimiento de estrictos requisitos, pero no exonera la realización de las correspondientes autoliquidaciones.

Sus términos son los siguientes:

  • La concesión del aplazamiento se limita a personas físicas o entidades con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019 (no existe referencia a un cómputo a nivel de grupo).
  • Previa solicitud del interesado, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13 de marzo de 2020 y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive. Lo cual da cobertura a las autoliquidaciones mensuales de febrero, marzo y abril, y a las trimestrales del primer trimestre de 2020. Se extiende a la autoliquidación del primer pago fraccionado del IRPF, a autoliquidaciones por retenciones e ingresos a cuenta, del IVA, del primer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades de 2020, así como a las deudas resultantes de la autoliquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades de empresas cuyo cierre de período impositivo hubiera tenido lugar entre los meses de agosto y noviembre de 2019 (según las fechas concurrentes en cada caso).
  • Se determina un umbral máximo para las deudas tributarias aplazables en estas especiales condiciones de 30.000 euros.
  • El aplazamiento se concederá por un plazo fijo de seis meses. No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses.

Por otra parte, el RD-ley 8/2020, con relación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad al 18 de marzo de 2020, regula las siguientes medidas sobre cómputo de los plazos en el ámbito tributario:

- Se ampliarán automáticamente, y sin necesidad de solicitud, hasta el 30 de abril de 2020, los siguientes plazos tributarios, siempre que los mismos estuvieran abiertos con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y no hubieran concluido a esa fecha: 

  • Los plazos para el pago de la deuda tributaria resultante de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario como en ejecutivo si se ha notificado una providencia de apremio con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y el plazo de ingreso vence entre esa fecha y el 30 de abril de 2020 (art. 62. 2 y 5 LGT).
  • Los vencimientos entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020 de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos y notificados antes del 1 de marzo de 2020. Ello sin incremento de su cuantía. Ídem para el caso de solicitudes presentadas en período voluntario y denegadas notificadas antes del 18 de marzo de 2020, cuyo plazo de ingreso concluye con posterioridad a dicha fecha, con la excepción de que ello se produzca por inadmisión o archivo de la solicitud.
  • Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes (arts. 104.2 y 104 bis del RGR), por ejemplo para realizar pujas o para que la Administración adjudique los bienes subastados.
  • Los plazos para atender: (i) los requerimientos, contestaciones a diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria; y (ii) para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos (gestión, inspección y recaudación), sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación. Literalmente queda excluido el trámite de alegaciones en las reclamaciones económico-administrativas, que en principio quedaría privado del beneficio de la suspensión de plazos.
  • Adicionalmente, desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles en el seno del procedimiento administrativo de apremio.
  • Se mantienen en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos las especialidades previstas por la normativa aduanera.


- Se extienden hasta el 20 de mayo de 2020 todos los casos anteriores que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020, excepto que sea posterior el otorgado por la norma general, en cuyo caso será este el aplicable.

- Se considera evacuado el trámite si el obligado tributario atiende al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presenta sus alegaciones, sin haber hecho uso de esta facultad de extensión de plazos.

- El período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 no computará a los efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), lo que representa la suspensión del cómputo del plazo de duración de los procedimientos tributarios tramitados por la AEAT durante dicho período, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

De este modo, con relación al procedimiento inspector, la Agencia Tributaria considera lo siguiente:

  • En el caso de que la fecha para la primera comparecencia tenga lugar bajo el estado de alarma, podrá contactarse con el actuario para aplazar la visita, si bien voluntariamente puede aportarse la información requerida por la sede electrónica con plazo hasta el 30 de abril de 2020.
  • La inspección en curso puede solicitar nueva documentación al contribuyente por medios electrónicos, siempre que sean trámites imprescindibles y el contribuyente muestre explícitamente su conformidad. Hay que tener en cuenta que el período entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos.
  • Los requerimientos de inspección a notificar desde el 18 de marzo de 2020 serán excepcionales, y tendrán como plazo de contestación hasta el 20 de mayo de 2020.
  • Durante el período comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020, en procedimientos cuyo trámite de audiencia se había abierto con anterioridad al 18 de marzo de 2020, solo se firmarán actas con acuerdo o de conformidad si así lo acepta el obligado tributario. En caso de actas de disconformidad, el plazo es ampliado hasta el 30 de abril de 2020.
  • Los procedimientos de inspección que no tuviesen abierto el trámite de audiencia el 18 de marzo de 2020, si se abriera el mismo con posterioridad extenderían su plazo hasta el 20 de mayo de 2020. Esto solo ocurrirá en casos excepcionales y siempre que el contribuyente muestre su conformidad con el trámite.


- El período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 no computará en los plazos de prescripción de los derechos de la Administración y del obligado tributario (art. 66 LGT), ni tampoco en los plazos de caducidad.
Por lo tanto, el cómputo de los plazos de caducidad y de prescripción tributaria (art. 66 LGT) se suspende entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020.

- Asimismo, el plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará durante el período comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020, o hasta que se haya producido la notificación si esta última se hubiera producido con posterioridad. Esta redacción suscita la duda de los actos administrativos notificados con anterioridad al 14 de marzo de 2020, fecha en la que se declara el estado de alarma, y cuyo plazo de recurso o reclamación no ha finalizado a 18 de marzo de 2020, donde cabe entender que los plazos de interposición de recursos o reclamaciones serán de un mes desde el 1 de mayo de 2020, o desde el día siguiente al que pierda vigencia el estado de alarma si fuese posterior al 1 de mayo.

- En los recursos de reposición y en los procedimientos económico-administrativos se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin, a los efectos del cómputo de los plazos de prescripción (art. 66 LGT), cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020.

- En relación con la Dirección General del Catastro estas medidas se traducen en: 

  • Se amplían hasta el 30 de abril de 2020 los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por esa Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación el 18 de marzo de 2020.
  • Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020 por la Dirección General del Catastro, tendrán hasta el 20 de mayo de 2020 para ser atendidos, excepto que sea mayor el otorgado por la norma general, en cuyo caso será este el aplicable.
  • El período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio por esa Dirección General (si bien la Administración puede impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles durante el referido período).


La Agencia Tributaria ha publicado un catálogo de preguntas frecuentes, cuyos criterios hemos plasmado en el anterior análisis, al que puede accederse a través de este link.




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